Resumen: inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución que declara la pérdida total del derecho de la ayuda concedida. Estimación. En relación con el régimen jurídico de las ayudas y subvenciones públicas, cabe entender que existe un litigio entre Administraciones Públicas, a los efectos de la aplicación del artículo 44 LJCA, cuando la relación jurídica establecida entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria de la misma, tenga como base un procedimiento subvencional en el que ambas Administraciones Públicas asumen una posición sustancial de sujetos activos que colaboran y cooperan para alcanzar los fines de interés general previstos en la resolución de otorgamiento de la subvención. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, si bien la Administración recurrente actuó con la diligencia exigible, al interponer el recurso de reposición conforme a la advertencia contenida en la resolución administrativa.
Resumen: La Sala resuelve un recurso en el que en la sentencia recurrida había acordado la custodia compartida semanal y el uso fijo del domicilio a favor de las hijas, con alternancia semanal de los progenitores. Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la madre, con aplicación de la jurisprudencia que declara que este sistema puede no ser compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común) y que el buen mantenimiento de la vivienda común puede añadir conflicitvidad. Por ello, considera la Sala que, no siendo posible mantener sine die la vivienda a favor de la madre, al no constar que ostente el interés más necesitado de protección, procede acceder a la petición subsidiaria y fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a las hijas y a la madre por un plazo de transición máximo de un año, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia (art. 96 del C. Civil).
Resumen: Desestimación del recurso de casación. La posibilidad de suspender el plazo para resolver el expediente, prevista en el art. 37.1.a) de la LDC, procede cuando se precise la aportación de documentos y otros elementos de juicio que resulten "necesarios" para dictar la resolución oportuna. Lo determinante no es la posibilidad de que los elementos probatorios pudieran haberse recabado antes sino que la información solicitada sea necesaria para dictar la resolución de fondo, y que la Administración no haya provocado esta situación de forma artificial persiguiendo una finalidad defraudatoria, lo que en este caso no ha sido así. En principio la ampliación de los plazos por razón de la complejidad debe operar también cuando las empresas investigadas lo solicitan, y, en este caso, constatada la complejidad del expediente, lo que justifica la decisión de ampliación del plazo de duración del procedimiento, debería haberse concedido la ampliación del plazo para formular alegaciones; ahora bien, la decisión de mantener el plazo para presentar alegaciones no vicia ni condiciona la resolución posterior, acordando la ampliación del plazo de duración del procedimiento; esta decisión tendría una influencia jurídica si se acreditase que la no concesión de la ampliación generó indefensión material, cuestión que no ha sido alegada.
Resumen: La retribución a la operación pretende lograr una situación de equilibrio entre los ingresos procedentes del mercado de electricidad y otros ingresos estimados. Para calcular los costes de explotación se tienen en cuenta una serie de costes que figuran de forma enunciativa, entre otros, el coste de los derechos de emisión de CO2 no obtenidos por asignación gratuita. El art. 14.4 LSE establece dos grupos de tecnologías a los efectos de la actualización de los valores de retribución a la operación. De un lado, las tecnologías cuyos costes de explotación no dependan del precio del combustible, para las que el precepto no prevé ninguna actualización en todo el período regulatorio, y de otro lado, las tecnologías cuyos costes dependan del precio del combustible, para las que el artículo 14.4 establece una actualización al menos anual. Nada establecen de forma expresa los arts 14.4 LSE y 20.3 RD 413/2014 sobre si la actualización debe extenderse al resto de los costes de explotación enunciados en el Preámbulo de la Orden IET1045/2014, más allá del precio del combustible, por lo que no puede incluirse el coste de los derechos de emisión de CO2. Corresponde a la orden el desarrollo del mandato legal, pero, la Orden 1345/2015 no lo incluye, sin que la Sala comparta que el coste de los derechos de emisión de CO2 debe ser incluido en la referencia del "coste de la materia prima". por último, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias.
Resumen: Se fija jurisprudencia en el sentido de que el art. 44 LJCA, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, para no causar indefensión: la aplicación del referido artículo no puede realizarse de forma rigorista, de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública, en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración, y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa.2.- En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el art. 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma actúan en calidad de Administración Pública (ejerciendo sus prerrogativas o potestades inherentes), como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada y la acción de reintegro derivan de un convenio interadministrativo. Al contrario, cuando la Administración beneficiaria actúa despojada de su condición de poder público el requerimiento del art. 44 LJCA no es aplicable, debiéndose agotar la vía administrativa en la forma que resulte procedente.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso de apelación, por defecto de cuantía, sobre expediente disciplinario en el que se impone una sanción de 15 días de suspensión. La cuestión que se ha identificado que tiene interés casacional para la formación de jurisprudencia respecto de la sanción de suspensión de funciones a efectos de un eventual recurso de apelación, ya fue resuelta por la Sala, que en el caso concernido, la pretensión del ahora recurrente se ceñía a que se declarase la nulidad o anulabilidad de la resolución sancionadora, y no cuestiona que la relevancia económica de la misma no excede de 30.000 euros; las eventuales consecuencias que la sanción acarreen en otros procedimientos sancionadores, que el recurrente considera como una actuación en su contra, carecen de relevancia para la determinación de la cuantía de lo litigioso. En consecuencia, dado que hay que estar al valor real o material de la pretensión -anulación de acto sancionador- debe concluirse que tal acto implica un acto cuantificable cuyo importe, notoriamente, no excede de 30.000 euros, por lo que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, y el consiguiente fallo desestimatorio por tal motivo, es ajustada a Derecho.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto -RD- 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. La Sala descarta vicios de procedimiento: la elevación de rango del proyecto de orden a RD no afecta a los trámites anteriores, dado que el contenido del texto normativo se mantuvo igual, razón por la que son válidos los trámites ya realizados; es válido el formato abreviado de Memoria de Análisis de Impacto Normativo; era prescindible el trámite de consulta pública porque la propuesta normativa no tiene un impacto significativo en la actividad económica; no se ha desnaturalizado el derecho de participación pública; dada la urgencia era viable ser sometido directamente al Consejo de Ministros. En cuanto al fondo del recurso se rechaza la denuncia de invasión de competencias alegada por la Comunidad autónoma de Cataluña; el RD se adecua a la legislación básica aplicable a la certificación oficial de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los certificados tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; la carencia de régimen transitorio no supone una lesión de los principios de buena regulación,
Resumen: Adecuación a derecho del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, dictado en desarrollo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación que, en su artículo 20, que establece tres modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador: el contrato predoctoral, el contrato de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación y el contrato de investigador distinguido. Ausencia de infracción de la Ley del Gobierno. Regulación de retribuciones de contratos predoctorales.
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que anuló en parte dl Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalidad. Considera el Alto Tribunal que el art. 15.3 de la LPAC, dictado en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado para regular el procedimiento administrativo común, ex art. 149.1.18 CE, proporciona la regla única y suficiente respecto al régimen general de traducción al castellano de los documentos, expedientes, partes de los mismos o resoluciones, redactados en una lengua cooficial de una Comunidad Autónoma, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, en tanto dispone que no será necesaria su traducción al castellano en el caso que la lengua cooficial en que estén elaborados los documentos sea también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en que hayan de surtir efectos. La regulación autonómica en la disposición reglamentaria impugnada, por tanto, carece por consiguiente de cobertura competencial y ha sido correctamente anulada.
Resumen: Posibilidad de inaplicar el artículo 32 TRLIS como medio de superar la contravención del Derecho de la Unión. Ante la presencia de un acto claro y aclarado, al mismo tiempo, que pone de manifiesto una diferencia de trato, limitativa del derecho a la deducción contenida en tal precepto, en relación con el que se habría recibido de aplicarse el artículo 30, no resulta incorrecta tal inaplicación, a la luz de la reiterada doctrina del Derecho de la Unión Europea.